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  ORDENANZAS
 
:: ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES
(BOG 23 de Septiembre de 1996 Nº 183)
 
EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Ayuntamiento por la ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, y demás disposiciones aplicables.

Pretende regular la tenencia de toda clase de animales, tanto sean de compañía o no, armonizando la convivencia de los mismos y las personas con los posibles riesgos para la sanidad ambiental, la tranquilidad, la salud y seguridad de personas y bienes.Regula, asimismo, las atenciones mínimas que han de recibir los animales desde el punto de vista del trato, higiene y alimentación, protección, exhibición, transporte e identificación.

Establece las normas que han de cumplir los establecimientos dedicados a mantenerlos temporalmente, los requisitos y características de los consultorios, clínicas y hospitales veterinarios y de los locales destinados a la venta de animales.

Finalmente, tipifica las infracciones y las sanciones aplicables y establece el procedimiento ejecutivo sancionador.

TITULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.
Es objeto de la presente Ordenanza establecer normas para protección, posesión, exhibición y comercialización de los animales domésticos, domesticados o salvajes en cautividad que se encuentren en el Municipio de Beasain, con independencia de que se encuentren o no censados, o registrados en él y sea cual fuere el lugar de residencia de los/as dueños/as o poseedores/as.

Artículo 2.
Quedan excluidos de la presente Ordenanza y se regirán por su normativa propia:
a) La Caza.
b) La Pesca.
c) La conservación y protección de la fauna silvestre en su medio natural.
d) Los toros.
e) La ganadería entendida como cría de animales con fines de abastos.
f) La utilización de animales para experimentación y otros fines científicos.

TITULO II TENENCIA DE ANIMALES CAPITULO I. NORMAS DE CARACTER GENERAL
Artículo 3.
1) Se considera animal doméstico, a los efectos de la presente Ordenanza, aquel que depende de la mano de una persona para su subsistencia.
2) Se considera animal domesticado aquel que, habiendo nacido silvestre y libre, es acostumbrado a la vista y compañía de la persona, dependiendo definitivamente de ésta para su subsistencia.
3) Son animales salvajes en cautividad aquellos que, habiendo nacido silvestres o en cautividad, son sometidos a condiciones de cautiverio, pero no de apredizaje para su domesticación.

Artículo 4.
1) Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales domésticos en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento, alimentación, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico- sanitario, como por la no existencia de situación alguna de peligro o de incomodidad, para los/as vecinos/as o para otras personas en general, o para el propio animal u otros animales, que no sean las derivadas de su misma naturaleza.
2) No se permite la tenencia de animales domesticados en domicilios particulares, ni en terrazas, azoteas, desvanes, garajes, trasteros, bodegas o patios dentro del territorio calificado como suelo urbano en las NN.SS. de Planeamiento.
Se permitirá la cría de ganado, aves de corral, etc. en instalaciones adecuadas, siempre de acuerdo con lo que se prevea en las NN.SS. de Planeamiento, mediante la oportuna licencia municipal.
3) Se prohíbe la tenencia habitual o estabulación de perros en balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines o cualquier otro local, cuando estos ocasionen molestias, por sus olores, aullidos o ladridos a los vecinos o transeuntes.
4) También se prohíbe la presencia habitual, en régimen de estabulación o semiestabulación, de animales domésticos, en parques y jardines públicos y terrenos calificados como urbanos.
Artículo 5.

Se prohíbe la tenencia en domicilios particulares de animales reputados dañinos o feroces.
Se podría autorizar, mediante la oportuna licencia municipal, la tenencia de estos animales en instalaciones especiales, establecimientos, recintos, áreas o parques destinados a tales efectos, que en función de sus características específicas cumplan con las condiciones de seguridad e higiene del alojamiento, así como de ausencia de molestias objetivas y peligro para las personas y otros animales.
Se prohíbe dejar sueltos, en espacios exteriores o locales abiertos al público, cualquier animal dañino o feroz.

Artículo 6.
1) Queda expresamente prohibido:
a) La entrada y permanencia de animales en locales o vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos.
b) La entrada y permanencia de animales en aquellos locales en los que se celebran espectáculos públicos, así como en las piscinas públicas, polideportivos, campos de deporte y locales sanitarios y similares cuyas normas específicas lo prohíban.
2) Los/as titulares del resto de establecimientos abiertos al público podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en los mismos, señalando visiblemente en la entrada tal prohibición.
3) El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, zonas de uso común de comunidades de vecinos, etc., estarán sujetos a las normas que rijan dichas entidades.
Artículo 7.
1) No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los/as deficientes visuales acompañados/as de perros- guías, tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos. Entre los establecimientos de referencia se incluyen los centros hospitalarios, públicos y privados, así como aquellos de asistencia sanitaria.
2) El/la deficiente visual, previo requerimiento, acreditará la condición de perro-guía del animal, así como el cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes.
3) Cuando el perro-guía presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o, en general, riesgo para las personas, no podrán accceder a los lugares señalados en el artículo anterior.
Artículo 8.
1) Los/as propietarios/as o tenedores/as de animales, asumen la responsabilidd de mantenerlos en las mejores condiciones higiénico-sanitarias, proporcionarles la alimentación, bebida y cuidados adecuados, prestarles asistencia veterinaria, facilitarles el suficiente ejercicio físico, aplicarles las medidas administrativas y sanitarias preventivas que la autoridad disponga, así como facilitarles un alojamiento de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza.
2) Cuando un/a propietario/a o tenedor/a considerara que un animal pudiera padecer una enfermedad contagiosa, deberá ponerlo en conocimiento de su veterinario/a quien a su vez lo comunicará a la autoridad competente en el caso de que sospeche o pueda confirmar que se trata de una zoonosis.
3) Todos los animales con enfermedad susceptible de contagio para las personas, diagnosticada por un veterinario/a colegiado/a y que a su juicio, tengan que ser sacrificados, lo serán por un sistema eutanásico, autorizado, con cargo al/a la propietario/a; también deberán sacrificarse los que padezcan afecciones crónicas incurables y no estuviesen debidamente cuidados y atendidos por sus propietarios/as.
Artículo 9.
1) El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del/de la conductor/a, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico.
2) La subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, se hará, siempre, no coincidiendo con la utilización de dicho aparato por otras personas si estas así lo exigieren.
Artículo 10.
En todo caso, queda prohibido:
1) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimiento o daño y angustia injustificada.
2) Abandonarlos. Los/as propietarios/as de animales que no deseen continuar poseyéndoles, deberán buscarles un/a nuevo/a propietario/a y, en última instancia entregarlos en una Asociación de protección de animales.
3) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios/as en caso de necesidad.
4) Suministrarles drogas o fármacos o practicarles cualquier mutilación artificial que pueda producirles daño físico o psíquico, aún cuando sea para aumentar el rendimiento de una competición.
5) No facilitarles la alimentación necesaria para subsistir y/o mantenerles en establecimientos inadecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario.
6) Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición o que impliquen tratos vejatorios.
7) Las peleas de perros y gallos. Para los demás casos será necesaria la correspondiente autorización administrativa.
8) Sacrificar animales en la vía pública, salvo en los casos de extrema necesidad y fuerza mayor.
9) La venta, donación o cesión de animales a personas menores de 14 años y a personas incapaces sin la autorización de quien tenga la patria potestad o tutela.
10) La venta ambulante de animales salvo en ferias o mercados autorizados.
11) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin control de la Administración.
12) La donación de animales como reclamo publicitario, premio o recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de aquellos.
13) La venta de animales pertenecientes a especies protegidas así como su posesión y exhibición en los términos de su legislación específica.

CAPITULO II. DE LA IDENTIFICACION Y CENSO DE ANIMALES
Artículo 11.
Los/as propietarios/as poseedores/as de perros y los de aquellos otros animales que en un futuro puedan determinarse, deberán censarlos dentro del plazo de un mes, a partir de su nacimiento o adquisición. Asimismo, a partir de esa edad, deberán ser identificados mediante los métodos electrónicos reglamentados.
Si por cualquier circunstancia, el animal estuviera ya identificado por sistema electrónico, la identificación se considerará válida, anotándose sus dígitos en su cartilla sanitaria y en el censo municipal.
El Ayuntamiento dispondrá de un censo canino conectado con el correspondiente al Registro Territorial de Guipúzcoa de Identificación Animal, en el Servicio de Ganadería de la Diputación Foral de Guipúzcoa.

Artículo 12.
Además los/as propietarios/as deberán proveerse de una cartilla sanitaria, donde se hará constar los datos de su dueño/a o titular, el código alfanumérico de identificación y un indicativo del estado sanitario del animal, así como la especie, raza y color de la capa, sexo, edad, aptitud, nombre y cuantas observaciones sean precisas para su exacta identificación (incluida su fotografía si el propietario lo deseara). De igual forma, se incluirán las fechas de vacunaciones, con identificación del/de la veterinario/a colegiado/a que las realizó, fecha de desparasitaciones y otras incidencias sanitarias. En caso de pérdida de la cartilla y/o de la identificación deberá proceder a su inmediata restitución.

Artículo 13.
La baja de los animales, por muerte, desaparición, traslado u otros, serán comunicadas por los/as responsables del animal, a su veterinario/a, en el plazo de diez días a contar desde que se produjese, acompañando a tal efecto la cartilla sanitaria y copia de la denuncia si la hubiera. En el mismo plazo se comunicarán los cambios de domicilio o transferencia de propiedad. El/la veterinario/a notificará la incidencia al Registro Territorial correspondiente.

Artículo 14.
El importe de los servicios de identificación y confección de la cartilla sanitaria de animales de compañía, será por cuenta del/de la propietario/a.

CAPITULO III. DISPOSICIONES ESPECIFICAS SOBRE ANIMALES DE COMPAÑIA
Artículo 15.
Los perros irán conducidos mediante correa y collar en las vías y plazas públicas, jardines y en general en cualquier lugar destinado al ornato y/o tránsito de personas; deberán circular con bozal todos aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible a tenor de su naturaleza y características. La Alcaldía podrá ordenar el uso de bozal, cuando las circunstancias lo aconsejen.

Artículo 16.
En el recinto de juego de los parques infantiles queda prohibido la entrada de perros. Dichos recintos serán debidamente señalizados.

Artículo 17.
Queda prohibida la entrada y suelta de perros en todos aquellos espacios y lugares señalizados a tal efecto por la autoridad municipal.

Artículo 18.
1) Queda prohibido abandonar las deyecciones de los perros en las vías y plazas públicas, jardines y en general, en cualquier lugar destinado al ornato y/o tránsito de personas. Para ello, las personas que conduzcan perros deberán llevarlos a la calzada, junto al bordillo y lo más próximo a un sumidero del alcantarillado.
2) No se considerarán jardines, donde habitualmente no jueguen los/as niños/as, ni sea zona de paso peatonal, tales como campas, divisorias de calzada o laderas.
3) En el caso de que las deyecciones se depositen en los espacios indicados en el apartado 1 de este artículo, el/la propietario/a o persona que conduzca el animal deberá proceder a su recogida.
4) Cuando se produzca la infracción de esta norma, los/as agentes de la autoridad podrán requerir al/a la propietario/a o personas que conduzcan el perro, para que proceda a retirar las deposiciones del animal.

Artículo 19.
Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen y del/de la propietario/a, ni vaya acompañado de persona alguna, así como aquel que, portando su identificación, no haya sido denunciado su extravío por su propietario/a o persona autorizada.

Artículo 20.
1) Los animales abandonados serán recogidos por los servicios municipales y trasladados a las dependencias habilitadas al efecto.
2) Los animales referidos en el punto precedente permanecerán en las dependencias habilitadas al efecto, como mínimo treinta días naturales. Si el/la propietario/a, desea recuperarlo deberá acreditar tal condición, así como abonar los gastos de mantenimiento y estancia del animal.
Cuando las circunstancias sanitarias, de peligrosidad o de sufrimiento del animal lo aconsejaran, a criterio del veterinario/a del referido servicio el plazo citado se reducirá lo necesario.
3) Transcurrido dicho período sin que fuera reclamado el animal no identificado podrá ser objeto de las siguientes medidas, esto es, de apropiación, de cesión a particular que lo solicite y que regularice la situación administrativa sanitaria del animal, a asociación de protección y defensa de animales o a centros de carácter científico para trabajos de investigación y, en última instancia, de sacrificio eutanásico.
4) Si el animal llevara identificación, se notificará fehacientemente su recogida y/o retención al/a la propietario/a quien dispondrá de un plazo de siete días hábiles para su recuperación quedando obligado al abono de los gastos que haya originado su estancia en el centro de acogida. Transcurrido dicho plazo sin que el/la propietario/a lo hubiere recuperado se dará al animal el destino previsto en el apartado anterior.
5) El sacrificio de animales se practicará por procedimientos, que impliquen la pérdida de consciencia inmediata y que no implique sufrimiento, bajo el control y la responsabilidad de un/a veterinario/a.
6) Cuando un ciudadano sospeche de la presencia de un animal abandonado o maltratado, lo comunicará a la Policía Municipal o a Sanidad Municipal.

Artículo 21.
1) Queda prohibido facilitar alimento en la vía pública y solares a palomas y animales vagabundos, como perros, gatos, etc.
2) Cuando la proliferación de especies animales de hábitat urbano e incontrolado, lo justifique, se adoptarán por las autoridades municipales las acciones necesarias que tiendan el control de su población.

Artículo 22.
1) Los perros o gatos que hayan producido lesiones comprobadas, por mordeduras, serán sometidos a observación veterinaria durante 14 días por el/la inspector/a veterinario/a, con el fin de posibilitar la determinación médica del tratamiento ulterior de las personas afectadas. Previo a la retirada del animal del albergue, el/la propietario/a del animal abonará los gastos de estancia en el mismo.
2) Sus propietarios/as están obligados/as a facilitar los datos correspondientes del animal agresor tanto a la persona agredida o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que los soliciten.
El incumplimiento de este precepto recaerá tanto sobre el/la propietario/a o poseedor/a del animal, como sobre cualquier otra persona que, en ausencia de la anterior, tenga conocimiento de los hechos.
3) Cuando las circunstancias epizoóticas lo permiten y siempre con la aprobación del/de la inspector/a veterinario/a, y bajo la responsabilidad del/de la propietario/a, expresamente aceptada, podrá realizarse la observación por un/a veterinario/a colegiado/a que estará obligado/a a realizar, por lo menos, tres visitas, la última el día decimocuarto desde la mordedura, dando cuenta al/a la inspector/a veterinario/a, mediante certificado oficial veterinario, del resultado de la misma para que éste/a proceda a dar de alta a dicho animal, previo reconocimiento en el último día de observación, si procediera.

Artículo 23.
El Ayuntamiento, conforme a sus posibilidades y junto con los servicios de sanidad procurará disponer del oportuno servicio para la recogida de cadáveres de animales en el término municipal de Beasain y su posterior tratamiento.

TITULO III DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS ANIMALES CAPITULO I. NUCLEOS ZOOLOGICOS
Artículo 24.
Estarán sujetas a la obtención de la previa Licencia Municipal en los términos que determine en su caso el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y el Decreto 444/1994, de 15 de noviembre, sobre autorización, registro y control de núcleos zoológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y demás normativas de aplicación, las actividades siguientes:
a) Establecimientos cuya actividad principal sea la de albergar colecciones zoológicas de animales de la fauna salvaje con finalidades científicas, culturales o recreativas.
Dentro de esta sección quedan incluidos:
-Centros de recuperación de especies animales.
-Zoosafaris.
-Parques o jardines zoológicos.
-Reservas zoológicas.
-Exposiciones zoológicas itinerantes.
-Circos.
-Colecciones zoológicas privadas.
b) Establecimientos cuya actividad principal sea el alojamiento de animales destinados a vivir en domesticidad, excluyendo los que aporten productos o usos de renta para el hombre.
Dentro de esta sección quedan incluidos:
-Perreras.
-Residencias y refugios de animales.
-Escuelas de adiestramiento.
-Centros de recogida de animales.
-Tiendas de venta de animales.
-Pajarerías.
-Centros de cría, comercio a alquiler de animales.
c) Establecimientos cuya actividad principal sea el ofrecimiento de servicios para la práctica de equitación.
Dentro de esta sección quedan incluidos:
-Picaderos.
-Cuadras deportivas.
- Hipódromos.
-Escuelas de equitación.
d) Granjas cinegéticas.
e) Explotaciones ganaderas alternativas.

Artículo 25.
Quedan prohibidas en el suelo urbano y urbanizable de Beasain las vaquerías, establos, cuadras, corrales de ganado, perrera y otras industrias de cría de animales, así como la exploración doméstica de aves de corral, conejos, palomas, y otros pequeños animales, según lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

Artículo 26.
Las actividades consideradas núcleos zoológicos señaladas en el artículo 24, tendrán que reunir los requisitos siguientes:
a) El emplazamiento oportuno, considerando la Normativa Urbanística de aplicación, y que tenga en cuenta el suficiente alejamiento del núcleo urbano, en los casos que se considere necesario y que las instalaciones no ocasionen molestias a las viviendas próximas.
b) La autorización administrativa y clasificación previa a su apertura y funcionamiento otorgada por los Órganos Forales competentes, procediendo a la renovación de la misma una vez transcurrido el plazo de caducidad establecido.
c) Instalaciones y equipos idóneos que permitan el manejo higiénico del establecimiento y preserven el bienestar de los animales.
Los recintos locales y jaulas se construirán en la forma y con los materiales que faciliten la fácil limpieza y desinfección.
d) Dotación de agua potable y desagües que garanticen la ausencia de perjuicios para el entorno, personas y otros animales.
e) Medios para la limpieza y desinfección del recinto de los animales, del material en contacto con éstos y de los vehículos utilizados para el transporte, caso de utilizarlos.
Dichas labores se efectuarán de manera periódica y sistemática, con la frecuencia que aconsejen las necesidades de la actividad.
f) Las instalaciones deberán garantizar unas condiciones de confort, durante todo el año, en el alojamiento de los animales y el cumplimiento de lo que en este aspecto dispone la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.
g) Disponer de sistema de eliminación de excrementos y orines de forma que no comporten peligro para la salubridad pública, ni ninguna clase de molestias.
h) Disponer de sistema de destrucción o eliminación de cadáveres y materias contumaces.
i) Programa de higiene y profilaxis elaborado por un veterinario.
j) Los establecimientos dispondrán de un espacio para cuarentenas suficientemente equipado con jaulas, boxes, habitáculos, vallados, dependiendo de cuáles sean las especies albergadas en el centro, con el grado de aislamiento necesario que preserve de posibles contagios a animales y personas.
k) Adecuación de cada recinto a la capacidad máxima prevista para cada especie animal, así como de las instalaciones en general a las condiciones etológicas y necesidades de cada una de las especies a que se destinan.
l) Acreditar la disponibilidad técnico-sanitaria de un servicio de asistencia veterinaria.
m) Dispondrán de un Libro de Registro, suministrado o visado por el Órgano Foral competente en el que, por cada animal o grupo de animales, se especificarán los siguientes conceptos:
-Identificación individual (especie, raza, edad, ...) o, cuando ésta no sea posible, colectiva.
-Origen del animal (permiso de importación, certificado sanitario veterinario de origen ...)
-Número de documento CITES, en el caso de tratarse de animales incluidos en apéndice CITES.
-Fecha de salida.
-Destino del animal.
-Datos referidos a las transacciones, ventas, cesiones o donaciones de animales cuyo comercio se encuentre especialmente regulado por las diferentes legislaciones vigentes en materia de protección de la naturaleza y de comercio de especies amenazadas.
Además, los establecimientos de cría deberán inscribir en dicho registro el número y cadencia de los partos y crías obtenidas.
Dichos libros se hallarán a disposición de los/as funcionarios/as y agentes de las Administraciones competentes.
n) Hallarse inscritas en el Registro de Núcleos Zoológicos del País Vasco.
ñ) El sacrificio de animales por razones sanitarias se efectuará con utilización de métodos que provoquen una pérdida de consciencia inmediata y no impliquen sufrimiento. El sacrificio debe efectuarse bajo el control y la responsabilidad de un/a veterinario/a.
o) La aparición de cualquier enfermedad de declaración obligatoria en estas actividades deberá ser notificada tanto a los servicios sanitarios municipales o comarcales como a los Órganos Forales competentes.
Deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter general y todas aquellas que, en caso de declaración de epizootias dicten, y con carácter preventivo, las autoridades competentes.

Artículo 27.
El/la vendedor/a de un animal vivo, tendrá que entregar al/a la comprador/a un documento acreditativo de la raza del animal, edad, procedencia, certificado de sanidad veterinaria, referencia alfanumérica del microchip y otras observaciones que considere de interés.
La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorga certificados de salud, no excusa al establecimiento de su responsabilidad frente a enfermedades en incubación, no detectadas en el momento de la venta.
Se establecerá un plazo de garantía mínima de quince días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.

Artículo 28.
El Ayuntamiento y los Órganos Forales competentes llevarán a cabo, en sus respectivos ámbitos, la vigilancia e inspección de los establecimientos de cría, venta o mantenimiento temporal de animales domésticos, así como de los centros de recogida de animales abandonados. En el ejercicio de su función, requerirán a los/as titulares de la actividad para que adopten las medidas necesarias que subsanen las deficiencias higiénico-sanitarias detectadas.

Artículo 29.
Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al/a la propietario/a o responsable, si lo hubiera, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en el caso de enfermedades contagiosas, en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
El/la propietario/a que deje un animal para su guarda en un establecimiento autorizado al efecto, dejará debidamente autorizada cualquier intervención veterinaria que fuese necesario realizar por razones de urgencia para la vida del animal, cuando no hubiera posibilidad de comunicación con dicho/a propietario/a.

CAPITULO II. EXPOSICIONES Y CONCURSOS
Artículo 30.
En el caso de actividades permanentes o temporales, ejercitadas tanto en locales cerrados como espacios abiertos, cuyo objeto sea la realización de concursos, exposiciones o exhibiciones de animales de compañía, son condiciones específicas:
a) Disponer de licencia de actividad.
En el caso de actividades de carácter temporal, sin perjuicio de las licencias de ocupación en los supuestos en que se pretendan enclavar las vías y espacios libres municipales, los/as organizadores/as deberán contar con la correspondiente autorización de Alcaldía, previo informe de los servicios sanitarios.
b) A la solicitud de la referida autorización deberá aportarse la siguiente documentación:
-Descripción de la actividad.
-Nombre, dirección y teléfono del/de la solicitante.
- Ubicación.
-Tiempo por el que solicita la actividad.
-Número y especies de animales concurrentes.
-Autorización como núcleo zoológico itinerante expedido por el Órgano Foral competente.
- Documentación exigible en cada caso (guía de origen, cartilla sanitaria, inscripción en el censo municipal correspondiente, CITES, tarjeta de identificación del animal, etc.) de los animales presentes en la actividad.
-Seguro de responsabilidad civil por el tiempo que dure la actividad.
-Certificado expedido por técnico/a competente, visado por el Colegio Profesional correspondiente, del adecuado montaje de las instalaciones.
c) Deberá instalarse un local de enfermería. Dicho servicio estará al cuidado de un/a facultativo/a veterinario/a y dispondrá como mínimo de equipos médico- quirúrgicos de cirugía menor y contará con un botiquín básico.
d) La empresa o entidad organizadora dispondrá de los servicios de limpieza de las instalaciones y/o espacios ocupados durante la celebración de las actividades, procediendo a su meticulosa limpieza y desinfección una vez finalizado el período de autorización.
e) Dispondrán de toma de agua de abastecimiento y desagüe a saneamiento en todos los componentes de la actividad que así lo precisen para su adecuado funcionamiento y respetarán las limitaciones preceptivas en cuanto a emisiones e inmisiones sonoras.

Artículo 31.
La celebración de aquellas modalidades de deporte rural vasco que conlleven la utilización, como elemento básico, de animales domésticos, precisarán asimismo, la previa autorización municipal, ajustándose a las condiciones y requisitos necesarios que reglamentariamente establezca el Gobierno Vasco. En cualquier caso, se observarán las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y de alimentación y especialmente:
Queda prohibido suministrarles alcohol, drogas o fármacos o practicarles cualquier manipulación artificial que pueda producirles daños físicos o psíquicos, aún cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.

CAPITULO III. ESPECTACULOS TAURINOS TRADICIONALES
Artículo 32.
1. Tienen consideración de espectáculos taurinos tradicionales los encierros, la suelta de reses, el toreo de vaquillas, sokamuturras y aquellos de naturaleza similar que no lleven aparejada la realización de suertes sangrientas.
2. La celebración de espectáculos taurinos tradicionales requerirá la pertinente autorización administrativa, conforme a la regulación que a tal efecto establezca el Gobierno Vasco.
3. En ningún supuesto se autorizará la celebración de aquellos espectáculos donde las reses sean heridas o golpeadas o sean objeto de maltrato.
4. Ante el incumplimiento ostensible de lo preceptuado en el apartado anterior, se procederá, sin perjuicio de las sanciones a que dichos comportamientos dieran lugar, a su suspensión.

CAPITULO IV. DE LOS CONSULTORIOS, CLINICAS Y HOSPITALES DE PEQUEÑOS ANIMALES
Artículo 33.
Los establecimientos dedicados a consultas clínicas y aplicación de tratamientos sanitarios a pequeños animales con carácter ambulatorio, se clasificarán en Consultorio Veterinario, Clínica Veterinaria y Hospital Veterinario.
1. Consultorio Veterinario es el conjunto de dependencias que conprenden, como mínimo, una sala de recepción y una sala para consulta y pequeñas intervenciones de cura y cirugía.
2. Clínica Veterinaria: es el conjunto de locales que constan como mínimo de una sala de espera, una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalación radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación.
3. Hospital Veterinario: además de las condiciones requeridas para la Clínica Veterinaria, contará con una sala de hospitalización con vigilancia sanitaria asegurada las 24 horas del día y de la atención continuada a los animales hospitalizados.

Artículo 34.
Todos estos establecimientos, requerirán Licencia Municipal, pudiéndose ubicar exclusivamente en edificios aislados o en lonjas situadas en planta baja, excepto los Hospitales Veterinarios, quedando prohibido el ejercicio de esta actividad en edificios destinados a viviendas. Asimismo, no podrán situarse en guarderías ni residencias de animales, salvo que éstas sean propiedad del/de la titular de dichas consultas, estuvieran convenientemente aisladas del resto de las dependencias, sin posibilidad de acceso directo de uno a otro establecimiento y reúnan ambas los requisitos exigidos.
Los Hospitales Veterinarios sólo podrán ser autorizados cuando su emplazamiento se encuentre separado de toda vivienda, edificio dedicado al efecto y cerrado, con un mínimo de 20 metros cuadrados por plaza hospitalaria y disponiendo de espacio libre suficiente.

Artículo 35.
Los equipamientos e instalaciones cumplirán las normas sectoriales que las regulan y además:
a) Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables.
b) Los parámetros verticales estarán alicatados hasta una altura mínima de 1,75 m. del suelo, siendo el resto y los techos de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección.
c) Dispondrán de agua potable, fría y caliente a una temperatura mínima de 80º C.
d) La eliminación de residuos orgánicos, material de cura y desechos patológicos se efectuará en recipientes cerrados y estancos.
e) Las posibles deyecciones que los animales realicen se eliminarán en bolsas de basura impermeables y cerradas.
f) Las labores de limpieza, desinfección y desinsectación de las instalaciones, utensilios y vehículos deberán ser efectuadas por el personal del establecimiento de manera sistemática, periódica y con la frecuencia que aconsejen las necesidades de la actividad. Con independencia de ello y una vez al año, como mínimo, el local será objeto de desinfección y desinsectación por empresa oficialmente autorizada.

Artículo 36.
La apertura y funcionamiento de una clínica, consultorio u hospital veterinario, requerirá necesariamente, que la Dirección Técnica la desempeñe un/a profesional veterinario/a colegiado/a, y que todas las actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento lo sean por colegiados/as habilitados/as para el ejercicio de la profesión.
Las clínicas, consultorios u hospitales autorizados llevarán un archivo con la ficha técnica de los animales objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, donde constará su número de identificación. Dicho archivo estará a disposición de la autoridad competente.
Se prohíbe tener ocasional, accesoria o periódicamente consultas veterinarias en establecimientos comerciales o en sus dependencias, especialmente en oficinas de farmacia, establecimientos de alimentación, hostelería o restauración, locales de venta de animales y otros locales ocupados por sociedades u otros organismos de protección de animales.

TITULO IV REGIMEN SANCIONADOR CAPITULO I. DE LAS INFRACCIONES
Artículo 37.
A los efectos de esta ordenanza las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves, atendiendo a criterios de riesgo para la salud, grado de negligencia, gravedad del perjuicio producido y reincidencia.

Artículo 38.
Se considerarán infracciones leves:
a) Poseer animales de compañía sin identificación censal, cuando la misma fuera exigible.
b) El transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza.
c) La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia.
d) Someter a los animales a trato vejatorio o a la realización de comportamientos o actitudes impropias de su condición.
e) La no retirada de las deposiciones de la vía pública.
f) Circular perros en el recinto de juegos de los parques infantiles debidamente señalizados.
g) Cualquier otro incumplimiento o irregularidad en la observación de esta ordenanza que no merezca la calificación de grave o muy grave.

Artículo 39.
Se considerarán infracciones graves.
a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico- sanitario.
b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos en la presente ordenanza.
c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios.
d) La venta de animales no autorizada.
e) El incumplimiento por parte de los establecimientos de las condiciones para el mantenimiento temporal de los animales objeto de esta Ordenanza, cría o venta de los mismos, o de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ordenanza o en sus normas de desarrollo.
f) Maltratar o agredir a los animales causándoles sufrimientos innecesarios, lesiones o mutilaciones.
g) Suministrar a los animales, directamente o a través de los alimentos, sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
h) No mantener la debida diligencia en la custodia y guarda de animales que puedan causar daños.
i) No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante dolencias o sufrimientos graves y manifiestos.
j) Hacer participar a los animales en espectáculos carentes de la correspondiente autorización administrativa.
k) La falta de colaboración con la Sanidad Municipal, no facilitando información o resistiéndose a suministrar datos o entorpeciendo deliberadamente su actuación.
l) La comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

Artículo 40.
Se consideran infracciones muy graves:
a) Causar la muerte a los animales mediante actos de agresión o suministro de sustancias tóxicas.
b) El abandono de un animal doméstico o de compañía.
c) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado.
d) Suministrar a los animales que intervengan en espectáculos permitidos anestesias, drogas y otros productos con el fin de conseguir su docilidad, mayor rendimiento físico o cualquier otro fin contrario a su comportamiento natural.
e) La cría o cruce de razas caninas peligrosas.
f) Depositar alimentos emponzoñados en vías y espacios públicos.
g) Hacer participar a los animales en espectáculos prohibidos.
h) La comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del expediente sancionador.

CAPITULO II. DE LAS SANCIONES
Artículo 41.
La Comisión de infracciones será sancionada con arreglo a:
a) Las infracciones leves con multa de 5.000 a 50.000 Ptas.
b) Las infracciones graves con multa de 50.001 a 250.000 Ptas.
c) Las infracciones muy graves con multa de 250.001 a 2.500.000 Ptas.
Las cuantías de las sanciones serán anual y automáticamente actualizadas con arreglo al índice de precios al consumo el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción del año anterior.

Artículo 42.
1) La resolución sancionadora ordenará el decomiso de los animales objeto de la infracción cuando fuere necesario para arantizar la integridad física del animal.
Los animales decomisados se custodiarán en las instalaciones habilitadas al efecto y serán preferentemente cedidos a terceros, y en última instancia sacrificados.
2) La comisión de infracciones graves y muy graves, podrá comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, hasta un máximo de dos años para las graves y un máximo de cuatro años para las muy graves, así como la prohibición de adquirir otros animales por un período máximo de cuatro años.
3) La reincidencia, en plazo inferior a tres años, en faltas tipificadas como muy graves comportará la pérdida de la autorización administrativa.

Artículo 43.
1) Para la graduación de las cuantías de las multas y la determinación del tiempo de duración de las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo precedente se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
c) La reiteración en la comisión de infracciones. Existe reiteración cuando se hubiere impuesto sanción mediante resolución firme en vía administrativa por comisión de una de las infracciones previstas en la presente ordenanza en el plazo de cinco años anteriores al inicio del expediente sancionador.
d) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá especial significación la violencia ejercida contra animales en presencia de niños o discapacitados psíquicos.
2) Se aplicará analógicamente, en la medida de lo posible y con las matizaciones y adaptaciones que exija la peculiaridad del sector administrativo de que se trata, las reglas penales sobre exclusión de la antijuricidad y de la culpabilidad, sin perjuicio de atender, a idénticos efectos, a otras circunstancias relevantes en dicho sector.
3) En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas, se impondrá la sanción de mayor cuantía, siendo competente instruir y resolver el expediente el órgano en quien resida la potestad sancionadora.

CAPITULO III. DEL PROCEDIMIENTO Y LA COMPETENCIA
Artículo 44.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente Ordenanza requerirá la incoación e instrucción del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo y en las disposiciones legales o reglamentarias que regulen el procedimiento sancionador de la Administración.
2. Sin perjuicio de la competencia sancionadora de los Organos Forales regulada en la ley 6/93 de 29 de octubre de Protección de los animales, El Ayuntamiento instruirá los expedientes sancionadores y los elevará a la autoridad administrativa competente para su resolución en los casos que corresponda.

Artículo 45.
1) La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá:
a) Al Alcalde, en el caso de infracciones leves.
b) Al Pleno del Ayuntamiento, en el caso de las infracciones graves.
c) Al Órgano Foral competente, en el caso de infracciones muy graves.
2) Cuando el Ayuntamiento instruya expedientes sancionadores que han de ser resueltos por los Órganos Forales, el importe de las sanciones impuestas se ingresará en las arcas del Ayuntamiento.

Artículo 46.
La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ordenanza no excluye la responsabilidad civil del/de la sancionado/a.

Artículo 47.
1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo competente para la imposición de la sanción pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal, absteniéndose de proseguir el procedimiento sancionador mientras no recaiga la resolución judicial firme y quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.
2. La condena de la autoridad judicial excluirá la sanción administrativa.
3. Cuando la jurisdicción penal declare por resolución judicial firme la inexistencia de responsabilidad penal en el inculpado, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos probados por aquélla.
4) Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades instructoras de los expedientes administrativos antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales.

Artículo 48.
1. Iniciado el expediente sancionador, y con el fin de evitar la comisión de nuevas infracciones, el instructor del expediente podrá adoptar motivadamente las siguientes medidas cautelares:
a) La retirada preventiva de los animales sobre los que existan indicios de haber sufrido alguno de los supuestos proscritos por la presente Ordenanza, y la custodia, tras su ingreso, en un centro de recogida de animales.
b) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.
2. Las medidas cautelares durarán mientras persistan las causas que motivaron su adopción, en todo caso, la retirada de animales no podrá prolongarse más allá de la resolución firme del expediente, ni la clausura exceder de la mitad del plazo establecido en el Art. 42-2.º de esta Ordenanza.

Artículo 49.
1. Las infracciones previstas en esta ordenanza prescribirán, si son leves, a los cuatro meses, si son graves, al año y a los dos años en el caso de las muy graves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieren cometido.
3. Las sanciones prescribirán a los cinco años cuando su cuantía sea igual o superior a 500.000 Ptas., y al año cuando sea inferior a esta cantidad.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

DISPOSICION DEROGATIVA
La presente ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales deroga la aprobada en Pleno el día 26-03-91.







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