EXPOSICION
DE MOTIVOS
La presente Ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas
al Ayuntamiento por la ley Reguladora de las Bases del Régimen
Local y la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco
6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales,
y demás disposiciones aplicables.
Pretende regular la tenencia de toda clase de animales, tanto sean
de compañía o no, armonizando la convivencia de los
mismos y las personas con los posibles riesgos para la sanidad ambiental,
la tranquilidad, la salud y seguridad de personas y bienes.Regula,
asimismo, las atenciones mínimas que han de recibir los animales
desde el punto de vista del trato, higiene y alimentación,
protección, exhibición, transporte e identificación.
Establece las normas que han de cumplir los establecimientos dedicados
a mantenerlos temporalmente, los requisitos y características
de los consultorios, clínicas y hospitales veterinarios y de
los locales destinados a la venta de animales.
Finalmente, tipifica las infracciones y las sanciones aplicables y
establece el procedimiento ejecutivo sancionador.
TITULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.
Es objeto de la presente Ordenanza establecer normas para protección,
posesión, exhibición y comercialización de
los animales domésticos, domesticados o salvajes en cautividad
que se encuentren en el Municipio de Beasain, con independencia
de que se encuentren o no censados, o registrados en él y
sea cual fuere el lugar de residencia de los/as dueños/as
o poseedores/as.
Artículo 2.
Quedan excluidos de la presente Ordenanza y se regirán por
su normativa propia:
a) La Caza.
b) La Pesca.
c) La conservación y protección de la fauna silvestre
en su medio natural.
d) Los toros.
e) La ganadería entendida como cría de animales con
fines de abastos.
f) La utilización de animales para experimentación
y otros fines científicos.
TITULO II TENENCIA DE ANIMALES CAPITULO I. NORMAS DE CARACTER GENERAL
Artículo 3.
1) Se considera animal doméstico, a los efectos de la presente
Ordenanza, aquel que depende de la mano de una persona para su subsistencia.
2) Se considera animal domesticado aquel que, habiendo nacido silvestre
y libre, es acostumbrado a la vista y compañía de
la persona, dependiendo definitivamente de ésta para su subsistencia.
3) Son animales salvajes en cautividad aquellos que, habiendo nacido
silvestres o en cautividad, son sometidos a condiciones de cautiverio,
pero no de apredizaje para su domesticación.
Artículo 4.
1) Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales
domésticos en los domicilios particulares, siempre que las
circunstancias de alojamiento, alimentación, la adecuación
de las instalaciones y el número de animales lo permitan,
tanto en el aspecto higiénico- sanitario, como por la no
existencia de situación alguna de peligro o de incomodidad,
para los/as vecinos/as o para otras personas en general, o para
el propio animal u otros animales, que no sean las derivadas de
su misma naturaleza.
2) No se permite la tenencia de animales domesticados en domicilios
particulares, ni en terrazas, azoteas, desvanes, garajes, trasteros,
bodegas o patios dentro del territorio calificado como suelo urbano
en las NN.SS. de Planeamiento.
Se permitirá la cría de ganado, aves de corral, etc.
en instalaciones adecuadas, siempre de acuerdo con lo que se prevea
en las NN.SS. de Planeamiento, mediante la oportuna licencia municipal.
3) Se prohíbe la tenencia habitual o estabulación
de perros en balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas,
jardines o cualquier otro local, cuando estos ocasionen molestias,
por sus olores, aullidos o ladridos a los vecinos o transeuntes.
4) También se prohíbe la presencia habitual, en régimen
de estabulación o semiestabulación, de animales domésticos,
en parques y jardines públicos y terrenos calificados como
urbanos.
Artículo 5.
Se prohíbe la tenencia en domicilios particulares de animales
reputados dañinos o feroces.
Se podría autorizar, mediante la oportuna licencia municipal,
la tenencia de estos animales en instalaciones especiales, establecimientos,
recintos, áreas o parques destinados a tales efectos, que
en función de sus características específicas
cumplan con las condiciones de seguridad e higiene del alojamiento,
así como de ausencia de molestias objetivas y peligro para
las personas y otros animales.
Se prohíbe dejar sueltos, en espacios exteriores o locales
abiertos al público, cualquier animal dañino o feroz.
Artículo 6.
1) Queda expresamente prohibido:
a) La entrada y permanencia de animales en locales o vehículos
destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte
y manipulación de alimentos.
b) La entrada y permanencia de animales en aquellos locales en los
que se celebran espectáculos públicos, así
como en las piscinas públicas, polideportivos, campos de
deporte y locales sanitarios y similares cuyas normas específicas
lo prohíban.
2) Los/as titulares del resto de establecimientos abiertos al público
podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de
animales en los mismos, señalando visiblemente en la entrada
tal prohibición.
3) El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios
privados, tales como sociedades culturales, recreativas, zonas de
uso común de comunidades de vecinos, etc., estarán
sujetos a las normas que rijan dichas entidades.
Artículo 7.
1) No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
los/as deficientes visuales acompañados/as de perros- guías,
tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos,
locales y transportes públicos. Entre los establecimientos
de referencia se incluyen los centros hospitalarios, públicos
y privados, así como aquellos de asistencia sanitaria.
2) El/la deficiente visual, previo requerimiento, acreditará
la condición de perro-guía del animal, así
como el cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes.
3) Cuando el perro-guía presente signos de enfermedad, agresividad,
falta de aseo o, en general, riesgo para las personas, no podrán
accceder a los lugares señalados en el artículo anterior.
Artículo 8.
1) Los/as propietarios/as o tenedores/as de animales, asumen la
responsabilidd de mantenerlos en las mejores condiciones higiénico-sanitarias,
proporcionarles la alimentación, bebida y cuidados adecuados,
prestarles asistencia veterinaria, facilitarles el suficiente ejercicio
físico, aplicarles las medidas administrativas y sanitarias
preventivas que la autoridad disponga, así como facilitarles
un alojamiento de acuerdo con sus necesidades fisiológicas
y etológicas en función de su especie y raza.
2) Cuando un/a propietario/a o tenedor/a considerara que un animal
pudiera padecer una enfermedad contagiosa, deberá ponerlo
en conocimiento de su veterinario/a quien a su vez lo comunicará
a la autoridad competente en el caso de que sospeche o pueda confirmar
que se trata de una zoonosis.
3) Todos los animales con enfermedad susceptible de contagio para
las personas, diagnosticada por un veterinario/a colegiado/a y que
a su juicio, tengan que ser sacrificados, lo serán por un
sistema eutanásico, autorizado, con cargo al/a la propietario/a;
también deberán sacrificarse los que padezcan afecciones
crónicas incurables y no estuviesen debidamente cuidados
y atendidos por sus propietarios/as.
Artículo 9.
1) El transporte de animales en vehículos particulares se
efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción
del/de la conductor/a, se comprometa la seguridad del tráfico
o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico
o fisiológico.
2) La subida o bajada de animales de compañía en los
aparatos elevadores, se hará, siempre, no coincidiendo con
la utilización de dicho aparato por otras personas si estas
así lo exigieren.
Artículo 10.
En todo caso, queda prohibido:
1) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica
que les pueda producir sufrimiento o daño y angustia injustificada.
2) Abandonarlos. Los/as propietarios/as de animales que no deseen
continuar poseyéndoles, deberán buscarles un/a nuevo/a
propietario/a y, en última instancia entregarlos en una Asociación
de protección de animales.
3) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios/as
en caso de necesidad.
4) Suministrarles drogas o fármacos o practicarles cualquier
mutilación artificial que pueda producirles daño físico
o psíquico, aún cuando sea para aumentar el rendimiento
de una competición.
5) No facilitarles la alimentación necesaria para subsistir
y/o mantenerles en establecimientos inadecuados desde el punto de
vista higiénico-sanitario.
6) Imponerles la realización de comportamientos y actitudes
ajenas e impropias de su condición o que impliquen tratos
vejatorios.
7) Las peleas de perros y gallos. Para los demás casos será
necesaria la correspondiente autorización administrativa.
8) Sacrificar animales en la vía pública, salvo en
los casos de extrema necesidad y fuerza mayor.
9) La venta, donación o cesión de animales a personas
menores de 14 años y a personas incapaces sin la autorización
de quien tenga la patria potestad o tutela.
10) La venta ambulante de animales salvo en ferias o mercados autorizados.
11) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin control
de la Administración.
12) La donación de animales como reclamo publicitario, premio
o recompensa, a excepción de negocios jurídicos derivados
de la transacción onerosa de aquellos.
13) La venta de animales pertenecientes a especies protegidas así
como su posesión y exhibición en los términos
de su legislación específica.
CAPITULO II. DE LA IDENTIFICACION Y CENSO DE ANIMALES
Artículo 11.
Los/as propietarios/as poseedores/as de perros y los de aquellos
otros animales que en un futuro puedan determinarse, deberán
censarlos dentro del plazo de un mes, a partir de su nacimiento
o adquisición. Asimismo, a partir de esa edad, deberán
ser identificados mediante los métodos electrónicos
reglamentados.
Si por cualquier circunstancia, el animal estuviera ya identificado
por sistema electrónico, la identificación se considerará
válida, anotándose sus dígitos en su cartilla
sanitaria y en el censo municipal.
El Ayuntamiento dispondrá de un censo canino conectado con
el correspondiente al Registro Territorial de Guipúzcoa de
Identificación Animal, en el Servicio de Ganadería
de la Diputación Foral de Guipúzcoa.
Artículo 12.
Además los/as propietarios/as deberán proveerse de
una cartilla sanitaria, donde se hará constar los datos de
su dueño/a o titular, el código alfanumérico
de identificación y un indicativo del estado sanitario del
animal, así como la especie, raza y color de la capa, sexo,
edad, aptitud, nombre y cuantas observaciones sean precisas para
su exacta identificación (incluida su fotografía si
el propietario lo deseara). De igual forma, se incluirán
las fechas de vacunaciones, con identificación del/de la
veterinario/a colegiado/a que las realizó, fecha de desparasitaciones
y otras incidencias sanitarias. En caso de pérdida de la
cartilla y/o de la identificación deberá proceder
a su inmediata restitución.
Artículo 13.
La baja de los animales, por muerte, desaparición, traslado
u otros, serán comunicadas por los/as responsables del animal,
a su veterinario/a, en el plazo de diez días a contar desde
que se produjese, acompañando a tal efecto la cartilla sanitaria
y copia de la denuncia si la hubiera. En el mismo plazo se comunicarán
los cambios de domicilio o transferencia de propiedad. El/la veterinario/a
notificará la incidencia al Registro Territorial correspondiente.
Artículo 14.
El importe de los servicios de identificación y confección
de la cartilla sanitaria de animales de compañía,
será por cuenta del/de la propietario/a.
CAPITULO III. DISPOSICIONES ESPECIFICAS SOBRE ANIMALES DE COMPAÑIA
Artículo 15.
Los perros irán conducidos mediante correa y collar en las
vías y plazas públicas, jardines y en general en cualquier
lugar destinado al ornato y/o tránsito de personas; deberán
circular con bozal todos aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente
previsible a tenor de su naturaleza y características. La
Alcaldía podrá ordenar el uso de bozal, cuando las
circunstancias lo aconsejen.
Artículo 16.
En el recinto de juego de los parques infantiles queda prohibido
la entrada de perros. Dichos recintos serán debidamente señalizados.
Artículo 17.
Queda prohibida la entrada y suelta de perros en todos aquellos
espacios y lugares señalizados a tal efecto por la autoridad
municipal.
Artículo 18.
1) Queda prohibido abandonar las deyecciones de los perros en las
vías y plazas públicas, jardines y en general, en
cualquier lugar destinado al ornato y/o tránsito de personas.
Para ello, las personas que conduzcan perros deberán llevarlos
a la calzada, junto al bordillo y lo más próximo a
un sumidero del alcantarillado.
2) No se considerarán jardines, donde habitualmente no jueguen
los/as niños/as, ni sea zona de paso peatonal, tales como
campas, divisorias de calzada o laderas.
3) En el caso de que las deyecciones se depositen en los espacios
indicados en el apartado 1 de este artículo, el/la propietario/a
o persona que conduzca el animal deberá proceder a su recogida.
4) Cuando se produzca la infracción de esta norma, los/as
agentes de la autoridad podrán requerir al/a la propietario/a
o personas que conduzcan el perro, para que proceda a retirar las
deposiciones del animal.
Artículo 19.
Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna
identificación del origen y del/de la propietario/a, ni vaya
acompañado de persona alguna, así como aquel que,
portando su identificación, no haya sido denunciado su extravío
por su propietario/a o persona autorizada.
Artículo 20.
1) Los animales abandonados serán recogidos por los servicios
municipales y trasladados a las dependencias habilitadas al efecto.
2) Los animales referidos en el punto precedente permanecerán
en las dependencias habilitadas al efecto, como mínimo treinta
días naturales. Si el/la propietario/a, desea recuperarlo
deberá acreditar tal condición, así como abonar
los gastos de mantenimiento y estancia del animal.
Cuando las circunstancias sanitarias, de peligrosidad o de sufrimiento
del animal lo aconsejaran, a criterio del veterinario/a del referido
servicio el plazo citado se reducirá lo necesario.
3) Transcurrido dicho período sin que fuera reclamado el
animal no identificado podrá ser objeto de las siguientes
medidas, esto es, de apropiación, de cesión a particular
que lo solicite y que regularice la situación administrativa
sanitaria del animal, a asociación de protección y
defensa de animales o a centros de carácter científico
para trabajos de investigación y, en última instancia,
de sacrificio eutanásico.
4) Si el animal llevara identificación, se notificará
fehacientemente su recogida y/o retención al/a la propietario/a
quien dispondrá de un plazo de siete días hábiles
para su recuperación quedando obligado al abono de los gastos
que haya originado su estancia en el centro de acogida. Transcurrido
dicho plazo sin que el/la propietario/a lo hubiere recuperado se
dará al animal el destino previsto en el apartado anterior.
5) El sacrificio de animales se practicará por procedimientos,
que impliquen la pérdida de consciencia inmediata y que no
implique sufrimiento, bajo el control y la responsabilidad de un/a
veterinario/a.
6) Cuando un ciudadano sospeche de la presencia de un animal abandonado
o maltratado, lo comunicará a la Policía Municipal
o a Sanidad Municipal.
Artículo 21.
1) Queda prohibido facilitar alimento en la vía pública
y solares a palomas y animales vagabundos, como perros, gatos, etc.
2) Cuando la proliferación de especies animales de hábitat
urbano e incontrolado, lo justifique, se adoptarán por las
autoridades municipales las acciones necesarias que tiendan el control
de su población.
Artículo 22.
1) Los perros o gatos que hayan producido lesiones comprobadas,
por mordeduras, serán sometidos a observación veterinaria
durante 14 días por el/la inspector/a veterinario/a, con
el fin de posibilitar la determinación médica del
tratamiento ulterior de las personas afectadas. Previo a la retirada
del animal del albergue, el/la propietario/a del animal abonará
los gastos de estancia en el mismo.
2) Sus propietarios/as están obligados/as a facilitar los
datos correspondientes del animal agresor tanto a la persona agredida
o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes
que los soliciten.
El incumplimiento de este precepto recaerá tanto sobre el/la
propietario/a o poseedor/a del animal, como sobre cualquier otra
persona que, en ausencia de la anterior, tenga conocimiento de los
hechos.
3) Cuando las circunstancias epizoóticas lo permiten y siempre
con la aprobación del/de la inspector/a veterinario/a, y
bajo la responsabilidad del/de la propietario/a, expresamente aceptada,
podrá realizarse la observación por un/a veterinario/a
colegiado/a que estará obligado/a a realizar, por lo menos,
tres visitas, la última el día decimocuarto desde
la mordedura, dando cuenta al/a la inspector/a veterinario/a, mediante
certificado oficial veterinario, del resultado de la misma para
que éste/a proceda a dar de alta a dicho animal, previo reconocimiento
en el último día de observación, si procediera.
Artículo 23.
El Ayuntamiento, conforme a sus posibilidades y junto con los servicios
de sanidad procurará disponer del oportuno servicio para
la recogida de cadáveres de animales en el término
municipal de Beasain y su posterior tratamiento.
TITULO III DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS ANIMALES CAPITULO
I. NUCLEOS ZOOLOGICOS
Artículo 24.
Estarán sujetas a la obtención de la previa Licencia
Municipal en los términos que determine en su caso el Reglamento
de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y el
Decreto 444/1994, de 15 de noviembre, sobre autorización,
registro y control de núcleos zoológicos de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, y demás normativas
de aplicación, las actividades siguientes:
a) Establecimientos cuya actividad principal sea la de albergar
colecciones zoológicas de animales de la fauna salvaje con
finalidades científicas, culturales o recreativas.
Dentro de esta sección quedan incluidos:
-Centros de recuperación de especies animales.
-Zoosafaris.
-Parques o jardines zoológicos.
-Reservas zoológicas.
-Exposiciones zoológicas itinerantes.
-Circos.
-Colecciones zoológicas privadas.
b) Establecimientos cuya actividad principal sea el alojamiento
de animales destinados a vivir en domesticidad, excluyendo los que
aporten productos o usos de renta para el hombre.
Dentro de esta sección quedan incluidos:
-Perreras.
-Residencias y refugios de animales.
-Escuelas de adiestramiento.
-Centros de recogida de animales.
-Tiendas de venta de animales.
-Pajarerías.
-Centros de cría, comercio a alquiler de animales.
c) Establecimientos cuya actividad principal sea el ofrecimiento
de servicios para la práctica de equitación.
Dentro de esta sección quedan incluidos:
-Picaderos.
-Cuadras deportivas.
- Hipódromos.
-Escuelas de equitación.
d) Granjas cinegéticas.
e) Explotaciones ganaderas alternativas.
Artículo 25.
Quedan prohibidas en el suelo urbano y urbanizable de Beasain las
vaquerías, establos, cuadras, corrales de ganado, perrera
y otras industrias de cría de animales, así como la
exploración doméstica de aves de corral, conejos,
palomas, y otros pequeños animales, según lo establecido
en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y
Peligrosas.
Artículo 26.
Las actividades consideradas núcleos zoológicos señaladas
en el artículo 24, tendrán que reunir los requisitos
siguientes:
a) El emplazamiento oportuno, considerando la Normativa Urbanística
de aplicación, y que tenga en cuenta el suficiente alejamiento
del núcleo urbano, en los casos que se considere necesario
y que las instalaciones no ocasionen molestias a las viviendas próximas.
b) La autorización administrativa y clasificación
previa a su apertura y funcionamiento otorgada por los Órganos
Forales competentes, procediendo a la renovación de la misma
una vez transcurrido el plazo de caducidad establecido.
c) Instalaciones y equipos idóneos que permitan el manejo
higiénico del establecimiento y preserven el bienestar de
los animales.
Los recintos locales y jaulas se construirán en la forma
y con los materiales que faciliten la fácil limpieza y desinfección.
d) Dotación de agua potable y desagües que garanticen
la ausencia de perjuicios para el entorno, personas y otros animales.
e) Medios para la limpieza y desinfección del recinto de
los animales, del material en contacto con éstos y de los
vehículos utilizados para el transporte, caso de utilizarlos.
Dichas labores se efectuarán de manera periódica y
sistemática, con la frecuencia que aconsejen las necesidades
de la actividad.
f) Las instalaciones deberán garantizar unas condiciones
de confort, durante todo el año, en el alojamiento de los
animales y el cumplimiento de lo que en este aspecto dispone la
Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.
g) Disponer de sistema de eliminación de excrementos y orines
de forma que no comporten peligro para la salubridad pública,
ni ninguna clase de molestias.
h) Disponer de sistema de destrucción o eliminación
de cadáveres y materias contumaces.
i) Programa de higiene y profilaxis elaborado por un veterinario.
j) Los establecimientos dispondrán de un espacio para cuarentenas
suficientemente equipado con jaulas, boxes, habitáculos,
vallados, dependiendo de cuáles sean las especies albergadas
en el centro, con el grado de aislamiento necesario que preserve
de posibles contagios a animales y personas.
k) Adecuación de cada recinto a la capacidad máxima
prevista para cada especie animal, así como de las instalaciones
en general a las condiciones etológicas y necesidades de
cada una de las especies a que se destinan.
l) Acreditar la disponibilidad técnico-sanitaria de un servicio
de asistencia veterinaria.
m) Dispondrán de un Libro de Registro, suministrado o visado
por el Órgano Foral competente en el que, por cada animal
o grupo de animales, se especificarán los siguientes conceptos:
-Identificación individual (especie, raza, edad, ...) o,
cuando ésta no sea posible, colectiva.
-Origen del animal (permiso de importación, certificado sanitario
veterinario de origen ...)
-Número de documento CITES, en el caso de tratarse de animales
incluidos en apéndice CITES.
-Fecha de salida.
-Destino del animal.
-Datos referidos a las transacciones, ventas, cesiones o donaciones
de animales cuyo comercio se encuentre especialmente regulado por
las diferentes legislaciones vigentes en materia de protección
de la naturaleza y de comercio de especies amenazadas.
Además, los establecimientos de cría deberán
inscribir en dicho registro el número y cadencia de los partos
y crías obtenidas.
Dichos libros se hallarán a disposición de los/as
funcionarios/as y agentes de las Administraciones competentes.
n) Hallarse inscritas en el Registro de Núcleos Zoológicos
del País Vasco.
ñ) El sacrificio de animales por razones sanitarias se efectuará
con utilización de métodos que provoquen una pérdida
de consciencia inmediata y no impliquen sufrimiento. El sacrificio
debe efectuarse bajo el control y la responsabilidad de un/a veterinario/a.
o) La aparición de cualquier enfermedad de declaración
obligatoria en estas actividades deberá ser notificada tanto
a los servicios sanitarios municipales o comarcales como a los Órganos
Forales competentes.
Deberán observar las disposiciones zoosanitarias de carácter
general y todas aquellas que, en caso de declaración de epizootias
dicten, y con carácter preventivo, las autoridades competentes.
Artículo 27.
El/la vendedor/a de un animal vivo, tendrá que entregar al/a
la comprador/a un documento acreditativo de la raza del animal,
edad, procedencia, certificado de sanidad veterinaria, referencia
alfanumérica del microchip y otras observaciones que considere
de interés.
La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento
que otorga certificados de salud, no excusa al establecimiento de
su responsabilidad frente a enfermedades en incubación, no
detectadas en el momento de la venta.
Se establecerá un plazo de garantía mínima
de quince días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades
en incubación.
Artículo 28.
El Ayuntamiento y los Órganos Forales competentes llevarán
a cabo, en sus respectivos ámbitos, la vigilancia e inspección
de los establecimientos de cría, venta o mantenimiento temporal
de animales domésticos, así como de los centros de
recogida de animales abandonados. En el ejercicio de su función,
requerirán a los/as titulares de la actividad para que adopten
las medidas necesarias que subsanen las deficiencias higiénico-sanitarias
detectadas.
Artículo 29.
Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente
al/a la propietario/a o responsable, si lo hubiera, quien podrá
dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo,
excepto en el caso de enfermedades contagiosas, en que se adoptarán
las medidas sanitarias pertinentes.
El/la propietario/a que deje un animal para su guarda en un establecimiento
autorizado al efecto, dejará debidamente autorizada cualquier
intervención veterinaria que fuese necesario realizar por
razones de urgencia para la vida del animal, cuando no hubiera posibilidad
de comunicación con dicho/a propietario/a.
CAPITULO II. EXPOSICIONES Y CONCURSOS
Artículo 30.
En el caso de actividades permanentes o temporales, ejercitadas
tanto en locales cerrados como espacios abiertos, cuyo objeto sea
la realización de concursos, exposiciones o exhibiciones
de animales de compañía, son condiciones específicas:
a) Disponer de licencia de actividad.
En el caso de actividades de carácter temporal, sin perjuicio
de las licencias de ocupación en los supuestos en que se
pretendan enclavar las vías y espacios libres municipales,
los/as organizadores/as deberán contar con la correspondiente
autorización de Alcaldía, previo informe de los servicios
sanitarios.
b) A la solicitud de la referida autorización deberá
aportarse la siguiente documentación:
-Descripción de la actividad.
-Nombre, dirección y teléfono del/de la solicitante.
- Ubicación.
-Tiempo por el que solicita la actividad.
-Número y especies de animales concurrentes.
-Autorización como núcleo zoológico itinerante
expedido por el Órgano Foral competente.
- Documentación exigible en cada caso (guía de origen,
cartilla sanitaria, inscripción en el censo municipal correspondiente,
CITES, tarjeta de identificación del animal, etc.) de los
animales presentes en la actividad.
-Seguro de responsabilidad civil por el tiempo que dure la actividad.
-Certificado expedido por técnico/a competente, visado por
el Colegio Profesional correspondiente, del adecuado montaje de
las instalaciones.
c) Deberá instalarse un local de enfermería. Dicho
servicio estará al cuidado de un/a facultativo/a veterinario/a
y dispondrá como mínimo de equipos médico-
quirúrgicos de cirugía menor y contará con
un botiquín básico.
d) La empresa o entidad organizadora dispondrá de los servicios
de limpieza de las instalaciones y/o espacios ocupados durante la
celebración de las actividades, procediendo a su meticulosa
limpieza y desinfección una vez finalizado el período
de autorización.
e) Dispondrán de toma de agua de abastecimiento y desagüe
a saneamiento en todos los componentes de la actividad que así
lo precisen para su adecuado funcionamiento y respetarán
las limitaciones preceptivas en cuanto a emisiones e inmisiones
sonoras.
Artículo 31.
La celebración de aquellas modalidades de deporte rural vasco
que conlleven la utilización, como elemento básico,
de animales domésticos, precisarán asimismo, la previa
autorización municipal, ajustándose a las condiciones
y requisitos necesarios que reglamentariamente establezca el Gobierno
Vasco. En cualquier caso, se observarán las adecuadas condiciones
higiénico-sanitarias y de alimentación y especialmente:
Queda prohibido suministrarles alcohol, drogas o fármacos
o practicarles cualquier manipulación artificial que pueda
producirles daños físicos o psíquicos, aún
cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.
CAPITULO III. ESPECTACULOS TAURINOS TRADICIONALES
Artículo 32.
1. Tienen consideración de espectáculos taurinos tradicionales
los encierros, la suelta de reses, el toreo de vaquillas, sokamuturras
y aquellos de naturaleza similar que no lleven aparejada la realización
de suertes sangrientas.
2. La celebración de espectáculos taurinos tradicionales
requerirá la pertinente autorización administrativa,
conforme a la regulación que a tal efecto establezca el Gobierno
Vasco.
3. En ningún supuesto se autorizará la celebración
de aquellos espectáculos donde las reses sean heridas o golpeadas
o sean objeto de maltrato.
4. Ante el incumplimiento ostensible de lo preceptuado en el apartado
anterior, se procederá, sin perjuicio de las sanciones a
que dichos comportamientos dieran lugar, a su suspensión.
CAPITULO IV. DE LOS CONSULTORIOS, CLINICAS Y HOSPITALES DE PEQUEÑOS
ANIMALES
Artículo 33.
Los establecimientos dedicados a consultas clínicas y aplicación
de tratamientos sanitarios a pequeños animales con carácter
ambulatorio, se clasificarán en Consultorio Veterinario,
Clínica Veterinaria y Hospital Veterinario.
1. Consultorio Veterinario es el conjunto de dependencias que conprenden,
como mínimo, una sala de recepción y una sala para
consulta y pequeñas intervenciones de cura y cirugía.
2. Clínica Veterinaria: es el conjunto de locales que constan
como mínimo de una sala de espera, una sala de consulta,
una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalación
radiológica, laboratorio y posibilidades de reanimación.
3. Hospital Veterinario: además de las condiciones requeridas
para la Clínica Veterinaria, contará con una sala
de hospitalización con vigilancia sanitaria asegurada las
24 horas del día y de la atención continuada a los
animales hospitalizados.
Artículo 34.
Todos estos establecimientos, requerirán Licencia Municipal,
pudiéndose ubicar exclusivamente en edificios aislados o
en lonjas situadas en planta baja, excepto los Hospitales Veterinarios,
quedando prohibido el ejercicio de esta actividad en edificios destinados
a viviendas. Asimismo, no podrán situarse en guarderías
ni residencias de animales, salvo que éstas sean propiedad
del/de la titular de dichas consultas, estuvieran convenientemente
aisladas del resto de las dependencias, sin posibilidad de acceso
directo de uno a otro establecimiento y reúnan ambas los
requisitos exigidos.
Los Hospitales Veterinarios sólo podrán ser autorizados
cuando su emplazamiento se encuentre separado de toda vivienda,
edificio dedicado al efecto y cerrado, con un mínimo de 20
metros cuadrados por plaza hospitalaria y disponiendo de espacio
libre suficiente.
Artículo 35.
Los equipamientos e instalaciones cumplirán las normas sectoriales
que las regulan y además:
a) Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables.
b) Los parámetros verticales estarán alicatados hasta
una altura mínima de 1,75 m. del suelo, siendo el resto y
los techos de materiales que permitan su conservación, limpieza
y desinfección.
c) Dispondrán de agua potable, fría y caliente a una
temperatura mínima de 80º C.
d) La eliminación de residuos orgánicos, material
de cura y desechos patológicos se efectuará en recipientes
cerrados y estancos.
e) Las posibles deyecciones que los animales realicen se eliminarán
en bolsas de basura impermeables y cerradas.
f) Las labores de limpieza, desinfección y desinsectación
de las instalaciones, utensilios y vehículos deberán
ser efectuadas por el personal del establecimiento de manera sistemática,
periódica y con la frecuencia que aconsejen las necesidades
de la actividad. Con independencia de ello y una vez al año,
como mínimo, el local será objeto de desinfección
y desinsectación por empresa oficialmente autorizada.
Artículo 36.
La apertura y funcionamiento de una clínica, consultorio
u hospital veterinario, requerirá necesariamente, que la
Dirección Técnica la desempeñe un/a profesional
veterinario/a colegiado/a, y que todas las actividades veterinarias
que se desarrollen en el establecimiento lo sean por colegiados/as
habilitados/as para el ejercicio de la profesión.
Las clínicas, consultorios u hospitales autorizados llevarán
un archivo con la ficha técnica de los animales objeto de
vacunación o tratamiento sanitario obligatorio, donde constará
su número de identificación. Dicho archivo estará
a disposición de la autoridad competente.
Se prohíbe tener ocasional, accesoria o periódicamente
consultas veterinarias en establecimientos comerciales o en sus
dependencias, especialmente en oficinas de farmacia, establecimientos
de alimentación, hostelería o restauración,
locales de venta de animales y otros locales ocupados por sociedades
u otros organismos de protección de animales.
TITULO IV REGIMEN SANCIONADOR CAPITULO I. DE LAS INFRACCIONES
Artículo 37.
A los efectos de esta ordenanza las infracciones se clasificarán
en leves, graves y muy graves, atendiendo a criterios de riesgo
para la salud, grado de negligencia, gravedad del perjuicio producido
y reincidencia.
Artículo 38.
Se considerarán infracciones leves:
a) Poseer animales de compañía sin identificación
censal, cuando la misma fuera exigible.
b) El transporte de animales con incumplimiento de lo establecido
en la presente ordenanza.
c) La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre
ellos la adecuada atención y vigilancia.
d) Someter a los animales a trato vejatorio o a la realización
de comportamientos o actitudes impropias de su condición.
e) La no retirada de las deposiciones de la vía pública.
f) Circular perros en el recinto de juegos de los parques infantiles
debidamente señalizados.
g) Cualquier otro incumplimiento o irregularidad en la observación
de esta ordenanza que no merezca la calificación de grave
o muy grave.
Artículo 39.
Se considerarán infracciones graves.
a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria
o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-
sanitario.
b) La esterilización, la práctica de mutilaciones
y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra
de las condiciones y requisitos establecidos en la presente ordenanza.
c) La no vacunación o la no realización de tratamientos
obligatorios.
d) La venta de animales no autorizada.
e) El incumplimiento por parte de los establecimientos de las condiciones
para el mantenimiento temporal de los animales objeto de esta Ordenanza,
cría o venta de los mismos, o de cualquiera de los requisitos
y condiciones establecidas en la presente Ordenanza o en sus normas
de desarrollo.
f) Maltratar o agredir a los animales causándoles sufrimientos
innecesarios, lesiones o mutilaciones.
g) Suministrar a los animales, directamente o a través de
los alimentos, sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños
innecesarios.
h) No mantener la debida diligencia en la custodia y guarda de animales
que puedan causar daños.
i) No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante
dolencias o sufrimientos graves y manifiestos.
j) Hacer participar a los animales en espectáculos carentes
de la correspondiente autorización administrativa.
k) La falta de colaboración con la Sanidad Municipal, no
facilitando información o resistiéndose a suministrar
datos o entorpeciendo deliberadamente su actuación.
l) La comisión de tres infracciones leves, con imposición
de sanción por resolución firme, durante los dos años
anteriores al inicio del expediente sancionador.
Artículo 40.
Se consideran infracciones muy graves:
a) Causar la muerte a los animales mediante actos de agresión
o suministro de sustancias tóxicas.
b) El abandono de un animal doméstico o de compañía.
c) La filmación de escenas con animales para cine o televisión
que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado.
d) Suministrar a los animales que intervengan en espectáculos
permitidos anestesias, drogas y otros productos con el fin de conseguir
su docilidad, mayor rendimiento físico o cualquier otro fin
contrario a su comportamiento natural.
e) La cría o cruce de razas caninas peligrosas.
f) Depositar alimentos emponzoñados en vías y espacios
públicos.
g) Hacer participar a los animales en espectáculos prohibidos.
h) La comisión de tres infracciones graves, con imposición
de sanción por resolución firme, durante los dos años
anteriores al inicio del expediente sancionador.
CAPITULO II. DE LAS SANCIONES
Artículo 41.
La Comisión de infracciones será sancionada con arreglo
a:
a) Las infracciones leves con multa de 5.000 a 50.000 Ptas.
b) Las infracciones graves con multa de 50.001 a 250.000 Ptas.
c) Las infracciones muy graves con multa de 250.001 a 2.500.000
Ptas.
Las cuantías de las sanciones serán anual y automáticamente
actualizadas con arreglo al índice de precios al consumo
el cual se aplicará sobre la cuantía de la sanción
del año anterior.
Artículo 42.
1) La resolución sancionadora ordenará el decomiso
de los animales objeto de la infracción cuando fuere necesario
para arantizar la integridad física del animal.
Los animales decomisados se custodiarán en las instalaciones
habilitadas al efecto y serán preferentemente cedidos a terceros,
y en última instancia sacrificados.
2) La comisión de infracciones graves y muy graves, podrá
comportar la clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos
respectivos, hasta un máximo de dos años para las
graves y un máximo de cuatro años para las muy graves,
así como la prohibición de adquirir otros animales
por un período máximo de cuatro años.
3) La reincidencia, en plazo inferior a tres años, en faltas
tipificadas como muy graves comportará la pérdida
de la autorización administrativa.
Artículo 43.
1) Para la graduación de las cuantías de las multas
y la determinación del tiempo de duración de las sanciones
previstas en el apartado 2 del artículo precedente se tendrán
en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por
la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del
beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
c) La reiteración en la comisión de infracciones.
Existe reiteración cuando se hubiere impuesto sanción
mediante resolución firme en vía administrativa por
comisión de una de las infracciones previstas en la presente
ordenanza en el plazo de cinco años anteriores al inicio
del expediente sancionador.
d) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad
de la infracción, en un sentido atenuante o agravante. A
tal efecto tendrá especial significación la violencia
ejercida contra animales en presencia de niños o discapacitados
psíquicos.
2) Se aplicará analógicamente, en la medida de lo
posible y con las matizaciones y adaptaciones que exija la peculiaridad
del sector administrativo de que se trata, las reglas penales sobre
exclusión de la antijuricidad y de la culpabilidad, sin perjuicio
de atender, a idénticos efectos, a otras circunstancias relevantes
en dicho sector.
3) En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de
dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas
normas, se impondrá la sanción de mayor cuantía,
siendo competente instruir y resolver el expediente el órgano
en quien resida la potestad sancionadora.
CAPITULO III. DEL PROCEDIMIENTO Y LA COMPETENCIA
Artículo 44.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la presente
Ordenanza requerirá la incoación e instrucción
del correspondiente expediente administrativo, de conformidad con
lo establecido en el presente capítulo y en las disposiciones
legales o reglamentarias que regulen el procedimiento sancionador
de la Administración.
2. Sin perjuicio de la competencia sancionadora de los Organos Forales
regulada en la ley 6/93 de 29 de octubre de Protección de
los animales, El Ayuntamiento instruirá los expedientes sancionadores
y los elevará a la autoridad administrativa competente para
su resolución en los casos que corresponda.
Artículo 45.
1) La imposición de las sanciones previstas para las infracciones
corresponderá:
a) Al Alcalde, en el caso de infracciones leves.
b) Al Pleno del Ayuntamiento, en el caso de las infracciones graves.
c) Al Órgano Foral competente, en el caso de infracciones
muy graves.
2) Cuando el Ayuntamiento instruya expedientes sancionadores que
han de ser resueltos por los Órganos Forales, el importe
de las sanciones impuestas se ingresará en las arcas del
Ayuntamiento.
Artículo 46.
La imposición de cualquier sanción prevista por la
presente Ordenanza no excluye la responsabilidad civil del/de la
sancionado/a.
Artículo 47.
1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas
de delito o falta, el órgano administrativo competente para
la imposición de la sanción pondrá los hechos
en conocimiento de la jurisdicción penal, absteniéndose
de proseguir el procedimiento sancionador mientras no recaiga la
resolución judicial firme y quedando hasta entonces interrumpido
el plazo de prescripción.
2. La condena de la autoridad judicial excluirá la sanción
administrativa.
3. Cuando la jurisdicción penal declare por resolución
judicial firme la inexistencia de responsabilidad penal en el inculpado,
la Administración podrá continuar el expediente sancionador
con base, en su caso, en los hechos probados por aquélla.
4) Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades instructoras
de los expedientes administrativos antes de la intervención
judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento
expreso al respecto de las autoridades judiciales.
Artículo 48.
1. Iniciado el expediente sancionador, y con el fin de evitar la
comisión de nuevas infracciones, el instructor del expediente
podrá adoptar motivadamente las siguientes medidas cautelares:
a) La retirada preventiva de los animales sobre los que existan
indicios de haber sufrido alguno de los supuestos proscritos por
la presente Ordenanza, y la custodia, tras su ingreso, en un centro
de recogida de animales.
b) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.
2. Las medidas cautelares durarán mientras persistan las
causas que motivaron su adopción, en todo caso, la retirada
de animales no podrá prolongarse más allá de
la resolución firme del expediente, ni la clausura exceder
de la mitad del plazo establecido en el Art. 42-2.º de esta
Ordenanza.
Artículo 49.
1. Las infracciones previstas en esta ordenanza prescribirán,
si son leves, a los cuatro meses, si son graves, al año y
a los dos años en el caso de las muy graves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará
desde el día en que se hubieren cometido.
3. Las sanciones prescribirán a los cinco años cuando
su cuantía sea igual o superior a 500.000 Ptas., y al año
cuando sea inferior a esta cantidad.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará
a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera
firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
DISPOSICION DEROGATIVA
La presente ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección
de animales deroga la aprobada en Pleno el día 26-03-91.
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